Portuigualdad - Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de Portugalete

Hizkuntza Aukeratu: Español Euskera
Hemen zaude: Hasiera Noticiero por la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres Archive 2007 06 25 El matrimonio gitano y la pensión de viudedad
Ikuspegiak

El matrimonio gitano y la pensión de viudedad

| -k bidalia webmaster2 | Esteka iraunkorrak | Normativa por la Igualdad

Fuente: (elfaroceutamelilla.com)

Aquí en Ceuta, con motivo de la celebración de los carnavales, en alguna ocasión se han podido ver personas de etnia gitana de desfilar portando una pancarta, junto a las demás representaciones sociales que durante tales fiestas dan testimonio de su presencia, en la que podía leerse que los gitanos constituyen la quinta cultura de esta ciudad.

Y quizá no les falte razón, dado que aunque buena parte de dicha etnia gitana está ya integrada con el resto de la sociedad civil, es cierto que ellos siguen manteniendo sus costumbres y sus tradiciones que continúan teniéndolas muy acendradas, y que también forman parte de la rica gama de variedad cultural que tenemos en nuestro país, y más concretamente aquí en Ceuta. Por eso, quizá para algunas de estas personas pueda ser de interés la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (STC) número 69/2007, de 16 de abril, por la que se ha denegado la pensión de viudedad a una mujer casada con el causante conforme a los usos y costumbres gitanos El relato de hechos de los que sentencia trae causa, se refieren a que la recurrente de etnia gitana, solicitó la prestación de viudedad, pero le fue denegada por el INSS por no ser cónyuge del fallecido y no haber existido imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento de dicho causante. La viuda interpuso reclamación previa, que le fue desestimada por la Dirección Provincial, argumentando que no existe precepto legal que considere viuda a la persona que estuviese conviviendo con el causante, y que la exigencia de vínculo matrimonial como presupuesto para poder acceder a la prestación de viudedad no es contraria al principio de igualdad y de no discriminación por razón social que proclama el artículo 14 de la Constitución Española (CE). La interesada interpuso demanda alegando que en la cartilla de la Seguridad Social figuraba como beneficiaria del fallecido en calidad de esposa, dado que se trataba de un matrimonio contraído según los ritos y normatividad del ámbito cultural gitano, entendiendo que los requisitos necesarios para la existencia de forma matrimonial se cumplen en el matrimonio gitano, que está caracterizado por un acto formal, deber de fidelidad, comportamiento conyugal exigible y comunidad de vida, no siendo inscribible en el Registro Civil.

La interesada recurrió ante el Juzgado de lo Social competente que estimó sus pretensiones al considerar probado que la interesada y el fallecido eran de origen gitano y contrajeron matrimonio en 1971 por el rito tradicional gitano, que se celebró en territorio nacional español y se ajustaba a la ley personal de los contrayentes, tratándose de una forma válida admitida por la costumbre y usos de dicha raza y habiendo tenido cinco hijos en común, por lo que la resolución del INSS había recibido un trato discriminatorio por razón de etnia que vulnera el artículo 14 de la CE. Sin embargo, la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación que fue estimado por sentencia de 2002, en cuyo fundamento jurídico tercero se señala, entre otras cosas, que no existe discriminación alguna por la exigencia de la observancia en España y por los españoles de la legalidad que a sí mismo se da el pueblo español en uso de la legítima soberanía y a través de sus representantes, y que ha de distinguirse entre lo que es la legalidad vigente y aplicable en cada momento de aquélla que puede entenderse deseable por un sector de la sociedad o grupo de afectados; y que en ninguno de los supuestos legales se encuentra el matrimonio celebrado conforme al rito gitano, porque aunque se trate de una etnia, no por ello sus normas o formas trascienden jurídicamente de su propio ámbito, ni excluyen ni sustituyen a la formativa general vigente y aplicable al efecto, en cuanto se trata de un matrimonio entre españoles y celebrado en España.

Deducido recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, al entrar a resolver el fondo de la cuestión suscitada, dicho Órgano se preocupa mucho de dejar bien sentad que el derecho a no ser discriminado por razón social no se agota en la cláusula general de igualdad, sino que contiene, además, una prohibición explícita de que se dispense un trato discriminatorio, que dicho TC tiene declarado que es tajantemente contrario no sólo a la CE sino también al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Igualmente destaca que la prohibición del artículo 14 CE comprende no sólo la discriminación directa o aparente derivada del tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas respecto a otras, sino también la discriminación encubierta o indirecta consistente en aquel tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio del que se deriva, que por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso produce un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta constitucionalmente censurable en cuanto a la medida que produce el efecto adverso carece de justificación al no fundarse en una exigencia objetiva.

Sin embargo, el TC tiene reiteradamente declarado que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia, habida cuenta de que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración de la Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, dado que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la asistencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte de los cónyuges supérstite. De forma que, partiendo de lo anterior, no implica discriminación limitar la prestación de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial legalmente reconocido, excluyendo otra unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos que no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio; y tampoco cabe afirmar que ello suponga un trato discriminatorio basado en motivos sociales o étnicos el hecho de que se haya denegado dicha prestación a la recurrente por no constar vínculo matrimonial con el causante en cualquiera de las formas reconocidas legalmente.

De la misma forma, tampoco se puede apreciar la existencia de un trato discriminatorio directo o indirecto por motivos raciales o étnicos, derivados de que no se haya equiparado la unión de la recurrente conforme a los usos y costumbres gitanos con el vínculo matrimonial a los efectos de dicha prestación y de que se les haya aplicado el mismo tratamiento jurídico que a las uniones normales del Derecho civil. Y es por ello, que no cabe calificar como contraria al Derecho constitucional la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad, resultando la resolución del INSS ajustada a Derecho, dado que sólo cabe conceder la prestación en relación con las formas legales reconocidas de acceder al matrimonio y no respecto de otras formas de convivencia. Y tampoco se vulnera con la denegación de la pensión la normativa internacional que fue invocada, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato independientemente del origen racial o étnico y, singularmente, la relacionada con la raza gitana, ya que el ordenamiento jurídico no sólo garantiza una forma de acceso civil al vínculo matrimonial con una escrupulosa neutralidad desde el punto de vista racial sino que, incluso en los casos en que se ha optado por dotar de efectos civiles a las formas de celebración confesional de uniones matrimoniales, tampoco es posible apreciar connotaciones de exclusión étnica alguna, incluida la etnia gitana. En resumen, que el TC rechaza la alegación de la recurrente en el sentido de que la denegación de la pensión puede también ser discriminatoria respecto del reconocimiento de efectos civiles al vínculo matrimonial contraído conforme a los ritos de determinadas confesiones religiosas, ya que es evidente que las formas confesionales reconocidas legalmente de celebración del matrimonio tienen como fundamento exclusivo consideraciones religiosas, lo que impide conceptualmente establecer un término válido de comparación. Razón por la que el TC. Terminó por denegar el amparo solicitado. No obstante, entre los Magistrados asistentes hubo uno que pronunció su voto particular oponiéndose a la sentencia de la mayoría.
Blog
« Martxoa 2015 »
As At Az Og Ol La Ig
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
Azken Sarrerak
Kategoriak
Hileroko Fitxategiak
 


Web gune hau hurrengo estandar betetzen du:
W3C-WAI-k web edukirako ezarritako 1.0 Erabilerraztasun Jarraibideetako A mailari dagokion ikonoa - gazteleraz